Articulo 87 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Artículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.
En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA.
Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas subterráneas.
3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.
- Modificación realizada (87) por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
(BOE de 31-08-2023) en vigor desde 20-09-2023 - Artículo modificado por REAL DECRETO 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 1 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, l, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
(BOE de 06-06-2003) en vigor desde 07-06-2003