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Articulo 87 Reglamento de Administración Electrónica

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Artículo 87. Trazabilidad de los intercambios de datos y auditoría de las verificaciones

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los demandantes y los proveedores de información mantendrán la trazabilidad de los intercambios de datos producidos, para lo cual podrán apoyarse en funcionalidades prestadas por la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad y en lo previsto sobre trazabilidad en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de la información aprobadas por el Consell.

2. La conservación de trazas por parte de la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, establecida atendiendo a las medidas de seguridad contempladas en la normativa citada en el apartado anterior, facilitará la auditoría de las verificaciones. La información aportada por la Plataforma se completará con aquella que permita la recuperación de los datos específicos intercambiados que conservarán demandante/consumidor y proveedor.

3. La Plataforma Autonómica de Interoperabilidad no almacenará información sobre el contenido del intercambio, ni asumirá funciones relativas a la conservación de trazas y auditoría, más allá de lo establecido en este apartado.

4. Para garantizar la trazabilidad de las verificaciones producidas, se asociará a cada petición o consulta un identificador único que permitirá reproducir la secuencia de operaciones llevadas a cabo.

5. La información almacenada para la trazabilidad de cada consulta o verificación contemplará, al menos, lo siguiente.

a) Identificador de la transacción.

b) Demandante consumidor de la información y usuario final que realiza la consulta, especificando, si es posible, el empleado público o aplicación.

c) Tipo de información que se solicita.

d) Fecha y hora de realización de la consulta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2014 en vigor desde 18-12-2014