Artículo 87 Protección y ...o Forestal

Artículo 87 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 87.

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1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio:

a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho.

b) El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

e) En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

f) Las sanciones accesorias que procedan.

g) El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

h) El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia.

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