Articulo 87 Procesos de c...utorizados

Articulo 87 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 87. Envasado de muestras.

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1. El deportista deberá elegir, de entre al menos dos disponibles, un juego con los frascos " A " y " B " que cumplan los requisitos previstos en la Orden Ministerial a que se refiere el artículo 84 del presente real decreto.

2. El deportista y el Agente de control del dopaje verificarán que el juego elegido por el deportista se encuentra intacto. En caso contrario, el deportista seleccionará otro.

3. Una vez abierto por el propio deportista el juego específico elegido, él mismo, junto con el Agente de control del dopaje, verificarán que los códigos de los frascos y de los tapones son coincidentes.

4. Comprobada la codificación de los frascos " A " y " B " y de sus tapones de cierre, estos códigos se transcribirán por el Agente de control del dopaje en el formulario de control del dopaje, debiendo revisar el deportista y el Agente si esta trascripción es correcta.

5. Tras la trascripción de los códigos el deportista, bajo la observación directa del Agente de control del dopaje, verterá en el frasco " B " el volumen mínimo de orina requerido. Este volumen será el determinado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Mientras no se especifique lo contrario, este volumen no será inferior a 25 mililitros, salvo que por los análisis a realizar en el laboratorio se determine un volumen mínimo de 35 mililitros.

6. A continuación, y en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado anterior, el deportista verterá en el frasco " A " la orina restante, es decir, no menos de 50 mililitros, salvo que por los análisis a realizar en el laboratorio se haya determinado un volumen mínimo de 65 mililitros, o en su caso el establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. En todo caso, deberá quedar en el recipiente desechable un volumen residual de al menos 5 mililitros de orina.

7. El deportista podrá autorizar, firmando el correspondiente formulario, que el Agente de control del dopaje pueda realizar las operaciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo. En caso contrario, el cierre de los frascos corresponderá al deportista.

8. Cuando se hayan vertido los volúmenes de orina en los frascos " A " y " B ", el Agente de control del dopaje solicitará al deportista que cierre estos frascos con los tapones que actuarán de precinto; esta tarea podrá realizarla el Agente de Control del Dopaje en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado anterior.

9. Una vez cerrados los frascos, el deportista y el Agente de control del dopaje verificarán que ambos frascos están correctamente cerrados, y asimismo comprobarán su estanqueidad.

10. En caso de que la recogida de la muestra de realice a un deportista discapacitado que no pueda realizar por sí mismo algunas de las tareas indicadas en los apartados anteriores, podrá delegar estas operaciones en su acompañante o en el propio Agente de control del dopaje, reseñándose esta autorización en el formulario de control del dopaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009