Articulo 87 Politica Agraria y Alimentaria
Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.
Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.
b) Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.
c) Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.
d) No tener ánimo de lucro.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009