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Articulo 87 Politica Agraria y Alimentaria

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Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.

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Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.

b) Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.

c) Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.

d) No tener ánimo de lucro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009