Articulo 87 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 87.- Modificación y revisión.

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1. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada, la modificación de la configuración inicial de jaulas o del número de éstas, así como cualquier otra modificación en las características del proyecto aprobado requerirá la previa autorización de la Dirección General competente en la materia, de la que se dará traslado al órgano estatal competente en costas.

2. Aquellas modificaciones que afecten a la superficie de ocupación, a las especies de cultivo autorizadas o supongan incremento en el volumen de producción autorizado, requerirán informe favorable del órgano estatal competente en costas.

3. Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas.

a) Cuando se haya producido una alteración en los supuestos determinantes de su otorgamiento

b) Cuando sea necesario para la adaptación a los planes y/o normas aprobados con posterioridad a aquélla.

4. La Dirección General competente podrá, a la vista de los resultados anuales del Programa de Vigilancia Ambiental de la instalación, y de forma motivada, proponer al órgano ambiental competente el establecimiento de nuevas medidas ambientales así como la modificación de las condiciones ambientales vigentes de la concesión, en orden a garantizar la conservación del medio marino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007