Articulo 87 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 87. Extinción.

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1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o la extinción de su personalidad jurídica cuando se trate de una persona jurídica.

b) La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c) Transcurso del plazo de la autorización o concesión, y cuando proceda, de sus prórrogas.

d) La resolución de la concesión, declarada por el órgano competente, por el impago de la tasa correspondiente dentro del periodo voluntario de pago o por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

e) Mutuo acuerdo de las partes.

f) Rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés público y social que se invoquen.

g) Renuncia del concesionario a su derecho.

h) Desaparición o agotamiento de la cosa o su aprovechamiento.

i) Desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 86.

j) Cualquier otra causa admitida en derecho.

2. Cuando reviertan a la Administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma, debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho del reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su reflejo en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005