Articulo 87 Patrimonio de Navarra

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Artículo 87. Uso privativo.

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1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público de modo que se excluya o limite su utilización por los demás.

2. El uso privativo que exija instalaciones fijas u obras de carácter permanente requerirá el previo otorgamiento de concesión administrativa.

3. Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles o precise de obras de carácter no permanente requerirá el otorgamiento de una autorización de ocupación temporal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007