Articulo 87 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
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»Artículo 87. Inscripción en el registro de la propiedad.
Vigente
Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución por la que se declare la extinción de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad o en los registros que procedan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011