Articulo 87 Patrimonio de Galicia

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Artículo 87. Reversiones y retrocesiones

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1. Podrá proceder la reversión de los bienes y derechos adquiridos gratuitamente bajo condición o modo de destino a un fin determinado cuando, no habiendo transcurrido el plazo fijado en el acuerdo de cesión o, en todo caso, el señalado en el artículo 84.5, se hayan incumplido las condiciones o modos impuestos.

2. Podrá acordarse la retrocesión de bienes y derechos adscritos cuando se incumplieran las condiciones de la adscripción.