Articulo 87 Patrimonio de Canarias
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Artículo 87. Bienes destinados a la prestación de servicios públicos.

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1. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público reglado se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta Ley.

2. Los bienes destinados a servicios públicos de forma no reglada, se utilizarán de conformidad con lo previsto en el acto de adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Comunidad Autónoma corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio. A tales efectos, la citada dirección general podrá recabar informes a las consejerías y organismos públicos que tengan adscritos los indicados edificios, realizar visitas de inspección, y solicitar a la dirección general competente en materia de personal datos sobre los efectivos destinados en las unidades que los ocupen.

Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:

a) Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de las consejerías y de los organismos públicos.

b) Los edificios del patrimonio de la Comunidad Autónoma que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los párrafos anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.

4. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, la coordinación y distribución de las dependencias de los edificios de servicio múltiples cuya utilización se realice de forma compartida por distintas consejerías y organismos públicos, correspondiendo, asimismo, a dicha dirección general, la dirección y administración de dichos edificios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada consejería u organismo público respecto de las dependencias y bienes que tengan adscritos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006