Articulo 87 Medidas Fisca...ganización

Articulo 87 Medidas Fiscales, Gestión Administrativa y Financiera, y Organización

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Artículo 87

Vigente

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Se modifica el artículo 59 bis del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59 bis

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un interventor delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat.

3. Corresponderá al titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al gobierno valenciano.

La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2012 en vigor desde 01-01-2013