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Articulo 87 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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Artículo 87. Iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación urbanística que sustituye al instrumento anulado. Plazos para su tramitación y aprobación

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Uno. A los efectos de aplicar las medidas de ordenación provisional previstas en el presente título, será requisito necesario que el ayuntamiento cuyo instrumento de planificación fue anulado inicie la tramitación de uno nuevo, inicie, en su caso, el procedimiento de contratación de los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su redacción o bien encomiende la realización total o parcial del instrumento a los servicios técnicos municipales.

Dos. En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.

El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017