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Artículo 87 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 87.- Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

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Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:

1º Presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley, fijando la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados.

La autoliquidación se presentará en el plazo que se establezca reglamentariamente y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.

2º Rectificar, en la forma que se establezca reglamentariamente, las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:

1º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.

2º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 82 de esta ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.

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