Articulo 87 IRPF Álava

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Artículo 87. Deducción por adquisición de vivienda habitual.

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1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por ciento de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.

Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por ciento de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

La deducción a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores será del 20 por ciento en los casos en que los contribuyentes fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes. A estos efectos se precisará que se ubique en dicho término municipal su principal centro de intereses, entendiendo por tal la ubicación en el mismo de, entre otras, sus relaciones personales, sociales, sanitarias y educativas.

A los efectos de esta deducción se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.

2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refieren los dos primeros párrafos del apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.

En el caso de aplicarse el porcentaje del 20 por ciento a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior, la deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.836 euros.

3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por ciento al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta norma foral.

4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo primero del apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varías personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes del 23 por ciento y el límite de 1.955 euros, excepto en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. (NOTA: Con efectos a partir de 1 de enero de 2019)

Igualmente, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, y resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo segundo del apartado 2 anterior será de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite del 2.346 euros, excepto en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. (NOTA: Con efectos a partir de 1 de enero de 2019)

4 bis. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 5 de este artículo, cuando la dependencia sea severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III), la deducción se aplicará con las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo primero del apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción se aplicarán los porcentajes del 23 por ciento y el límite de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En los supuestos en que a la o al contribuyente que cumpla los requisitos señalados en este apartado 4 bis) en relación con la letra c) del apartado 5 de este artículo, le resulte además de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, o bien le sea de aplicación más de uno de estos supuestos, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo segundo del apartado 2 anterior será de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción con las especialidades citadas, se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

(NOTA: Apdo. 4 bis con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:

a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.

b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de seis años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.

Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

c) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas con discapacidad o dependencia.

Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria o arrendatario, subarrendataria o subarrendatario o usufructuaria o usufructuario por alguna de las personas señaladas en el párrafo cuarto de esta letra. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas en la forma prevista reglamentariamente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Las mencionadas obras deberán efectuarse por la o el contribuyente con discapacidad o dependencia, por la o el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de persona con discapacidad o dependencia, por la o el contribuyente que conviva con una persona con discapacidad o dependencia que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de esta norma foral, así como por las copropietarias o los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

d) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.

6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.

7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho apartado.

8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el o la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del o de la contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del o de la contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el o la contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el o la contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este párrafo.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra, rehabilitación o adecuación de la vivienda por discapacidad o dependencia que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

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