Articulo 87 Instituciones Locales

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Artículo 87.- Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi. Naturaleza y composición.

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1.- Se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, que, como órgano de alerta temprana, tiene como objeto fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias reconocidas a los municipios por la presente ley o por el resto de la normativa vigente.

2.- La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, órgano de carácter autónomo e independiente, compartirá registro, a todos los efectos administrativos, con el Consejo de Políticas Públicas Locales.

3.- La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi estará presidida por quien designen los representantes y las representantes de las entidades locales.

4.- La comisión se compondrá de un total de doce miembros:

a) Seis serán representantes del nivel local en el Consejo de Políticas Públicas Locales.

b) Los seis restantes se designarán entre alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas, dándose preferencia a criterios territoriales y promoviéndose la paridad entre mujeres y hombres. Un tercio de ellos deberá ser alcalde o alcaldesa o concejal o concejala de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016