Articulo 87 Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
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»Artículo 87. Revisión de la autorización.
Vigente
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-07-2007 en vigor desde 20-01-2008