Articulo 87 Función Pública de Madrid

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Artículo 87.

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1. Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

2. El personal interino deberá reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el grupo y Cuerpo al que corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.

3. Su relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.

4. La relación de servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.

5. Las plazas vacantes ocupadas por tos interinos y que no sean de reserva legal se incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración de la Comunidad. El incumplimiento de este precepto determinaría la baja automática de los créditos presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.

6. Las retribuciones de los funcionarios interinos serán del 80 por 100 de las retribuciones básicas y del 100 por 100 del resto de los conceptos retributivos complementarios que correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-1986 en vigor desde 24-04-1986