Articulo 87 Forestal
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Artículo 87.

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1. Las sanciones por las infracciones previstas en el artículo anterior serán incrementadas, si la cuantía total deducida de los supuestos que a continuación se indican, resulta mayor que la cuantía prevista en dicho artículo:

a) La corta, arranque o inutilización de las especies arbóreas de crecimiento lento que reglamentariamente se determinen: 100.000 pesetas por pie afectado.

b) La corta, arranque, poda o inutilización de las restantes especies de crecimiento lento: 50.000 pesetas por pie afectado.

c) La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo o cualquier otra acción que incida negativamente sobre agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad: 150.000 pesetas por hectárea.

2. Cuando la cuantía resultante calculada sobre las bases previstas en este artículo sea notoriamente inferior a las establecidas en el artículo anterior será valorada como circunstancia atenuante de la infracción.

3. En ningún caso, la cuantía máxima de la sanción que resulte de la aplicación del presente artículo podrá superar la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992