Articulo 87 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-
Artículo 87. Dictamen
1. El tribunal médico dictaminará si las afecciones o enfermedades están incursas o no en el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la segunda actividad previstas en el artículo anterior.
2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario de los datos de salud de la persona funcionaria y concluirá con la declaración de «apta» o «no apta» para el servicio activo.
3. El dictamen que emita el tribunal médico es vinculante para el órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.
4. El tribunal médico propondrá en su dictamen el pase a la situación de segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente para la jubilación por declaración de incapacidad permanente.
5. El tribunal médico remitirá el dictamen a la persona titular de la Alcaldía para que adopte la pertinente resolución, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.