Articulo 87 Deporte de Galicia

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Artículo 87. Ámbito disciplinario.

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1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los sujetos que formen parte de la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva le corresponde:

  1. A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas.

  2. A los clubes deportivos y a las secciones deportivas sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

  3. A las federaciones deportivas de Galicia, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico.

  4. Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o que desarrollen o participen en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.

La competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva se articula en vía de recurso contra las decisiones federativas o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012