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Articulo 87 bis Reglamento General de Recaudación

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Artículo 87 bis. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

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1. El pago de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrá aplazarse, a petición del obligado tributario realizada antes de finalizar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir garantía suficiente y sin que proceda el abono de interés de demora durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años, podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés de demora durante el tiempo de fraccionamiento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas o, en su caso autoliquidaciones, como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará, a solicitud del beneficiario, el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de garantía sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

A estos efectos serán de aplicación las normas de procedimiento establecidas en esta Sección 1.ª

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994