Artículo 87 bis Mercados ...inancieros

Artículo 87 bis . Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 87 bis . Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), y el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado o los emisores presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que la empresa de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los emisores obtengan un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, y el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

A fin de que la información a que se refiere el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

4. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 32, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 52, apartado 2, y 71, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5. A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 5, apartado3; el artículo 18, apartado 10, frase cuarta, y el artículo 58, apartado 1, letra a), de la presente Directiva será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los artículos 29, apartado 3, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del agente vinculado a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del agente vinculado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

7. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

8. En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Modificaciones