Articulo 87 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 87 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma octogésima séptima. Posiciones en renta fija.

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1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, de las posiciones en renta fija se realizará, en función del vencimiento o en función de la duración, en los términos previstos en esta NORMA, sobre la posición neta, larga o corta, calculada con arreglo a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA. A estos efectos, las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas, realizándose el cálculo de los requerimientos de recursos propios de forma separada para cada divisa.

1. Riesgo general.

1.1 En función del vencimiento.

2. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las posiciones netas en instrumentos denominados en una misma divisa, sumando, posteriormente, los requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.

3. Los requerimientos correspondientes a cada una de las agrupaciones señaladas en el apartado anterior se obten­drán aplicando el siguiente procedimiento:

a) Se clasificarán las posiciones netas en cada instru­mento, largas o cortas, según su plazo residual y el rendi­miento del instrumento. Por plazo residual se entenderá, para las posiciones con tipo de interés fijo, el plazo que res­te hasta su vencimiento final, y, para las posiciones con tipo de interés variable, el periodo que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posi­ciones, se les aplicarán las ponderaciones que figuran en el cuadro 1.

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b) Para cada banda de vencimiento, se calculará la su­ma de las posiciones netas largas ponderadas y la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponde­rada compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición pondera­da no compensada de dicha banda, larga o corta (conser­vando su signo), será la diferencia entre la suma de las posi­ciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.

c) Para cada zona, partiendo de las posiciones pondera­das no compensadas, largas o cortas, de las bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra ante­rior para cada banda, la posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga o corta (conservando su signo), de dicha zona.

d) Partiendo de las posiciones ponderadas no compen­sadas, largas o cortas, de cada zona:

i) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos se hallará como la menor de las posiciones ponde­radas no compensadas de las zonas uno y dos (en valor abso­luto) cuando éstas sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición ponderada no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona uno o a la dos, según corresponda.

ii) La posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres se hallará como la menor de la posición ponderada no compensada de la zona dos, si existe tras la aplicación del apartado anterior, y la posición ponderada no compensada de la zona tres cuando sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona dos o a la tres, según corresponda.

iii) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres se hallará, cuando existan tras la aplicación de los dos apartados anteriores y sean de signo contrario, como la menor de las posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y tres.

iv) La posición ponderada no compensada residual será la diferencia entre la suma de las posiciones ponderadas no compensadas largas y la suma de las posiciones pondera­das no compensadas cortas de las diferentes zonas antes de realizar las compensaciones anteriores (en valor absoluto).

e) Los requerimientos de recursos propios por riesgo general se calcularán sumando los siguientes importes:

i) El 10% de la suma de las posiciones ponderadas com­pensadas de cada una de las bandas de vencimiento.

ii) El 40% de la posición ponderada compensada de la zona uno.

iii) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona dos.

iv) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona tres.

v) El 40% de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres.

vi) El 150% de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres.

vii) El 100% de las posiciones ponderadas no compensa­das residuales.

1.2 En función de la duración.

4. Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar un sistema de clasificación de sus posiciones en instrumentos de deuda negociables en función de la duración.

5. A estos efectos, se tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda con cupón fijo y se calculará su tasa interna de rendimiento. En caso de instrumentos a tipo variable, se tomará el valor de mercado de cada instrumento y se calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe reembolsar en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.

6. A continuación se calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda aplicando la siguiente fórmula:

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7. Se clasificarán cada uno de los instrumentos en la zo­na del cuadro 2 que corresponda en función de su duración modificada.

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8. A continuación se calculará la posición ponderada se­gún la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación estimada del tipo de interés para un instrumento con dicha duración modificada (columna 3 del cuadro 2).

9. Se procederá a continuación a calcular las posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compen­sado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración modifi­cada compensada de esa zona.

Se calculará entonces la posición no compensada ponde­rada según la duración de cada zona. Con respecto a las posi­ciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el procedimiento expuesto en los apartados 2 y 3 anteriores.

10. Los requerimientos de recursos propios de la entidad de crédito se calcularán, finalmente, sumando los siguientes importes:

a) El 2% de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona.

b) El 40% de las posiciones compensadas, ponderadas según la duración, entre las zonas uno y dos, y entre las zo­nas dos y tres.

c) El 150% de las posiciones compensadas, ponderadas según la duración, entre las zonas uno y tres.

d) El 100% de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.

2. Riesgo específico.

2.1 Tratamiento general.

11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en instrumentos que no sean posiciones de titulización vendrán determinados por la suma de las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las posiciones netas de la entidad de crédito por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos efectos, las entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual.

a) Instrumentos que reciben una ponderación nula por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto: 0%.

b) Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto; y los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por empresas a los que correspondería asignar un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 100% por riesgo de crédito conforme a la referida sección:

i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses: 0,25%.

ii) Con un vencimiento residual de entre 6 y 24 meses: 1%.

iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses: 1,6%.

c) Instrumentos que recibirían una ponderación del 150% por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capí­tulo cuarto: 12%.

d) Instrumentos que recibirían una ponderación del 350% por riesgo de crédito conforme a la sección cuarta del capítu­lo cuarto: 28%.

e) Resto de instrumentos: 8%.

Las entidades de crédito autorizadas para calcular sus re­querimientos de recursos propios por riesgo de crédito con­forme al Método IRB previsto en la sección segunda del capí­tulo cuarto podrán clasificar sus posiciones netas conforme a la calificación crediticia externa, siempre que su calificación interna sea al menos equivalente.

Los requerimientos de recursos propios por riesgo especí­fico correspondientes a los instrumentos emitidos por un emisor no cualificado serán del 8% o del 12%, de acuerdo con las categorías anteriormente indicadas. El Banco de España podrá exigir a las entidades unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico más altos por las posiciones mantenidas en esos instrumentos, o anular la compensación con el fin de definir el alcance del riesgo general de mercado entre tales instrumentos y cualquier otro instrumento de deu­da.

Las posiciones de titulización definidas en la sección cuarta del capítulo cuarto que, conforme a lo dispuesto en esa sección, deban deducirse o ponderarse al 1.250% no podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios inferiores a los establecidos en la sección cuarta del capítulo cuarto. Calculará su exigencia de capital frente al riesgo específico de posiciones que son posiciones de titulización de conformidad con el apartado 20 de esta norma.

A efectos de lo previsto en este apartado y en los apartados 11 bis y 20 de esta norma, la entidad de crédito podrá limitar el resultado de la ponderación y la posición neta a la pérdida relativa al máximo riesgo posible de incumplimiento. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo por incumplimiento.

11 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 11, una entidad podrá determinar la mayor de las cantidades siguientes como la exigencia de capital por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:

a) la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;

b) la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.

11 ter. La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento que satisfagan los siguientes criterios:

a) las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones en titulización de activos que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización, y que

b) todos los instrumentos de referencia son instrumentos uninominales (single name), incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda, o índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.

11 quáter. No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:

a) un subyacente que pueda asignarse a las categorías de exposición mencionadas en las letras h) e i) del apartado 1 de la norma decimocuarta en una cartera de inversión de una entidad, o

b) un crédito sobre una entidad con fines especiales.

Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de enésimo incumplimiento, pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme al apartado 11 ter, letra b) de esta norma, para el instrumento o sus subyacentes.

12. A efectos de lo previsto en el apartado 11 de esta NORMA podrá asignarse una ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las entidades a las que se refiere la letra a) de ese apartado, cuando tales títulos estén denomina­dos y financiados en moneda nacional.

13. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 11 de esta NORMA, los bonos garantizados tendrán un requeri­miento por riesgo específico equivalente al establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación, minorado con arreglo a los porcentajes indicados en el apartado 36 de la NORMA DECIMOSEXTA.

14. Podrán asimilarse a los instrumentos mencionados en la letra b) del apartado 11 de esta NORMA las posiciones largas y cortas en instrumentos emitidos por instituciones, incluidos los bonos garantizados para los que no se disponga de una valoración crediticia externa de una ECAI elegible y que cumplan las siguientes condiciones:

i) Que sean instrumentos suficientemente líquidos.

ii) Que su calidad crediticia sea al menos equivalente a la de los instrumentos mencionados en la citada letra b) del apartado 11.

iii) Que coticen al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades com­petentes del Estado miembro correspondiente.

15. El Banco de España requerirá a las entidades que apliquen un coeficiente de ponderación superior al indicado en el apartado 11 de esta NORMA a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solven­cia del emisor del instrumento.

2.2 Tratamiento especial para las posiciones cu­biertas con derivados del crédito.

16. En los casos en los que las posiciones de la cartera de negociación se encuentren cubiertas con un derivado de crédito, podrán compensarse, sin ningún tipo de restricción, la posición cubierta y la posición mantenida en el derivado de crédito, siempre que el valor de ambas posiciones sea de la misma cuantía y sean de signos opuestos. En concreto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de los siguien­tes casos:

a) Cuando ambas posiciones recaigan sobre instrumen­tos completamente idénticos.

b) Cuando una posición larga de contado se cubra me­diante una permuta del rendimiento total (o viceversa) y coin­cidan exactamente la obligación de referencia y la posición subyacente de contado. El plazo de vencimiento de la permu­ta podrá ser diferente al de la posición subyacente.

En estos casos no se exigirán requerimientos de recursos propios por riesgo específico a ninguna de ambas posiciones

17. Podrá aplicarse una compensación del 80% cuando el valor de ambas posiciones tenga siempre signos opuestos y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento, tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomine la posición subyacente. Además, las características básicas del contrato de derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posi­ción de contado. En la medida en que la operación transfie­ra riesgo, se aplicará una compensación del 80% de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la posición que tenga unos requerimientos de recursos propios más elevados, mientras que los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la otra posición serán nulos.

18. Podrá aplicarse una compensación parcial cuando el valor de ambas posiciones tenga generalmente signos opues­tos. En particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de posiciones incluidas en la letra b) del apartado 16, pero exista, sin embargo, un desfase de acti­vos entre la obligación de referencia y la posición subyacente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) Que la obligación de referencia sea de categoría igual (par¡ passu) o inferior a la de la obligación subyacente.

ii) Que la obligación subyacente y la obligación de refe­rencia hayan sido emitidas por el mismo deudor y existan cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de acelera­ción cruzadas legalmente exigibles.

b) Cuando tratándose de posiciones incluidas en la letra a) del apartado 16 o en el apartado 17 exista, sin embargo, una discordancia de divisas o un desfase de plazos de venci­miento entre la protección crediticia y el activo subyacente.

c) Cuando, tratándose de posiciones incluidas en el apar­tado 17, exista un desfase de activos entre la posición en valores y el derivado de crédito, y el activo subyacente esté incluido en las obligaciones de entrega recogidas en la do­cumentación del derivado de crédito.

En estos casos, los requerimientos de recursos propios por riesgo específico se calcularán exclusivamente sobre una de las posiciones.

19. En todos los casos restantes, no se permitirá ningún tipo de compensación.

20. La entidad ponderará sus posiciones netas, respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, calculándolas de conformidad con los apartados 1 y 2 de la norma octogésima sexta del siguiente modo:

a) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular;

b) en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular.

A efectos de las letras a) y b), el método basado en la fórmula supervisora solo podrán utilizarlo previa autorización de las autoridades de supervisión las entidades de crédito que no sean entidades originadoras que puedan aplicarlo en relación con la misma posición de titulización de la cartera de inversión. En su caso, las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento (PD) y pérdida en caso de incumplimiento (LGD), para su empleo en el método de la fórmula supervisora, se harán de conformidad con lo previsto en la sección segunda de esta Circular o, previa autorización expresa del Banco de España, basándose en cálculos derivados de un método que se ajuste a lo especificado en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis, y que se ajuste a los criterios cuantitativos del método basado en calificaciones internas.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la norma sexagésima cuarta bis si pertenecieran a las carteras de inversión de las mismas entidades, se aplicará el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme a dicha norma.

La entidad calculará la exigencia de capital frente al riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente apartado, con independencia de que estas sean largas o cortas.