Articulo 87 Agraria
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Artículo 87. Obligaciones de los operadores.

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1. Los operadores deben cooperar plenamente con las autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales.

2. Los operadores tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las normas que pudiera establecer la Comisión europea mediante actos delegados o de ejecución de dicho Reglamento en este ámbito o los actos legislativos que pudiera dictar la Unión Europea en su sustitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015