Articulo 87 Administración digital

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Artículo 87. Seguridad de la infraestructura digital.

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1. La entidad del sector público autonómico competente en desarrollo digital será la responsable de administrar y controlar las infraestructuras digitales que den soporte a los servicios regulados en la presente ley, garantizando su seguridad.

2. De conformidad con el Esquema nacional de seguridad en lo relativo al registro de la actividad de las personas usuarias, y con el objetivo de garantizar la seguridad, continuidad y rendimiento de la infraestructura digital del sector público autonómico, su uso podrá ser monitorizado y registrado, independientemente de los mecanismos que puedan emplearse para asegurar las comunicaciones. Esta medida abarcará, como mínimo, al servicio de mensajería corporativa, el acceso a la información contenida en sus sistemas y los datos de conexión y tráfico de las redes de comunicación. Esta monitorización no será nunca selectiva o discriminatoria, sino que será realizada de forma sistemática o aleatoria y sin vulneración de la intimidad personal ni del secreto de las comunicaciones. Estas acciones se llevarán a cabo cumpliendo los requisitos que al efecto establezca la normativa vigente.

3. Los servicios respecto a los cuales se detecte un uso inadecuado o que no cumplan los requisitos de seguridad, continuidad y protección de datos definidos en esta ley podrán ser bloqueados o suspendidos temporalmente.

4. Se dará difusión entre el personal empleado público de los procedimientos y criterios de aplicación de la monitorización indicada en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019