Articulo 87 Actividad física y deporte de Canarias
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Articulo 87 Actividad física y deporte de Canarias

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Artículo 87. Infracciones graves.

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1. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego, a las de competición o a las de las normas deportivas generales las siguientes:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) La inactividad o dejación de funciones de las personas que sean miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean personal directivo, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

e) La realización o prestación de servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

f) Los insultos y ofensas a jueces y juezas, y personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

i) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas, con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.

j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

l) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceras personas.

2. Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en este artículo, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019