Articulo 86 Reglamento de...o Judicial

Articulo 86 Reglamento del Mutualismo Judicial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 86. Prestación económica.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


En la situación de incapacidad temporal, el mutualista, tendrá los siguientes derechos.

a) Durante los seis primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala y, en especial, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en el Real Decreto 2033/2009, de 30 de Diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función y en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como, en lo que corresponda, en las normas de desarrollo de las anteriores leyes y reglamentos.

b) Desde el séptimo mes y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011