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Articulo 86 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 86. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

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1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación.

Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 88 del presente Reglamento en caso de retenciones, ingresos a cuenta o tributos que deban ser legalmente repercutidos.

c) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder.También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009