Articulo 86 Reglamento de...o Forestal

Articulo 86 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 86. Prórrogas en la ejecución de los aprovechamientos.

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1. Se podrán autorizar prórrogas en la ejecución de los aprovechamientos por el Director General competente en materia de medio natural cuando se haya suspendido el aprovechamiento por actos procedentes de la administración o por causas de fuerza mayor debidamente justificadas y previo informe de la entidad propietaria. Las prórrogas concedidas por estos motivos no tendrán penalización.

2. El adjudicatario podrá solicitar prórrogas para la extracción de aprovechamientos que no sean de temporada ni correspondan a las causas indicadas en el caso anterior. La tramitación de las prórrogas se realizará según lo siguiente:

  1. La entidad propietaria emitirá informe en el plazo de un mes.

  2. La Dirección General competente en materia de medio natural resolverá acerca de la concesión de la prórroga.

  3. En el caso de concesión será preciso que el informe de la entidad propietaria fuera favorable y se autorizará por un plazo máximo de un año imponiendo una penalización comprendida entre el 5 y 15 por 100 de la tasación del aprovechamiento que se fijará en función de los perjuicios causados al monte y de los beneficios que le pudiera proporcionar al adjudicatario.

  4. En los casos en que el informe de la entidad propietaria sea negativo o si se hubieran incumplido otras obligaciones del adjudicatario en la ejecución del aprovechamiento se denegará la prórroga. El adjudicatario perderá sus derechos sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte. Dichos productos quedarán a beneficio del propietario del monte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003