Articulo 86 Reglamento de Armas
Artículo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993