Articulo 86 Protección animal

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Artículo 86. Delitos y faltas.

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1. Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme.

2. La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se continuará el procedimiento administrativo tomando como base los hechos declarados probados por el órgano judicial competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003