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Articulo 86 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 86. Potestad sancionadora y órganos competentes

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1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente y de los entes locales, según el ámbito de las competencias respectivas atribuidas por la presente ley.

2. En el supuesto de que se haya producido un daño real o potencial, un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, tal y como establece la letra a del artículo 80.1, y también la vulneración de las emisiones o de las condiciones impuestas en la autorización ambiental establecidas por las letras b y d del artículo 80.1, la letra b del artículo 80.2 y la letra c del artículo 80.3, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano específico de la Administración que determine la legislación ambiental reguladora en materia de aguas, residuos, contaminación atmosférica, acústica, fauna, flora o la que corresponda según el medio afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2009 en vigor desde 11-08-2010