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Articulo 86 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 86. Resolución.

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1. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, si se descuidasen o utilizasen con grave quebrantamiento o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión, revirtiendo los bienes a la administración o entidad cedente.

2. Serán por cuenta del cesionario el detrimento o el deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que incurriera para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

3. La resolución de la cesión se declarará por el órgano competente para su otorgamiento.

4. En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por los deterioros que hubieran sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011