Articulo 86 Montes

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Artículo 86. Pastoreo.

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1. El derecho de pastoreo en el monte corresponde a su propietario, que podrá autorizarlo, prohibirlo o regularlo, pudiendo solicitar la inscripción de estos extremos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, así como la identificación del ganado clara y visible a cierta distancia, para posibilitar la vigilancia y control de los animales y permitir identificar a la persona propietaria de los mismos, en especial en el ganado vacuno y caballar.

En todo caso, el pastoreo efectivo en el monte requerirá disponer de la documentación acreditativa de la autorización expresa del propietario de los terrenos. En el caso de los montes vecinales en mano común, la autorización debe ser por acuerdo expreso de la asamblea general de la comunidad propietaria.

2. El aprovechamiento de pastos por el ganado en terrenos forestales es un aprovechamiento forestal según lo establecido en la presente Ley. Estará expresamente regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal y su práctica se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el instrumento de ordenación o gestión o, en su defecto, de conformidad con los condicionantes incluidos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. El aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte y las actuaciones de regeneración del arbolado.

3. Las zonas de pasto en terrenos forestales de aprovechamiento efectivo por el ganado tendrán la consideración de explotación ganadera a efectos de sanidad animal, identificándose con un código Rega único, donde estarán incluidos todos los propietarios de los animales con autorización de aprovechamiento de pastos. El ganado habrá de estar identificado con arreglo a su normativa específica de aplicación. En los casos en que la actividad ganadera generase un riesgo manifiesto para la viabilidad de las explotaciones agroforestales o la seguridad vial o personal, podrá condicionarse el aprovechamiento de pastos al cercado de la zona objeto de pastoreo, mediante resolución motivada del órgano forestal.

4. El ganado que deambule sin identificación en las zonas forestales o en zonas de influencia forestal según lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, tendrá la condición de mostrenco. La gestión y administración de los animales mostrencos será competencia de los ayuntamientos donde deambulen, pudiendo disponer de manera inmediata de los animales o, en su caso, el sacrificio de los mismos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. En el caso del ganado identificado que deambule en las zonas forestales sin autorización acreditada para el pastoreo, o cuando, teniendo autorización, el pastoreo se realice en las zonas incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo con prohibición expresa, o cuando careciese del marcado expresamente indicado en la regulación de la zona de pastoreo, la gestión de este ganado será competencia de los ayuntamientos por donde deambule, pudiendo proceder a su retirada. Podrán devolverse a su dueño, repercutiéndole los costes, en un plazo máximo de siete días naturales, a contar desde su retirada del monte, sin perjuicio de la incoación de los pertinentes expedientes sancionadores.

6. En los casos contemplados en los apartados 4 y 5 anteriores, los propietarios de los terrenos forestales afectados podrán retirar por sus propios medios dicho ganado y ponerlo a disposición del ayuntamiento, repercutiendo los costes de la retirada al dueño del ganado a través del propio ayuntamiento a los efectos previstos en dichos apartados. Los daños causados en el arbolado e infraestructuras por el ganado ajeno a la propiedad forestal serán valorados y repercutidos al dueño del ganado.

7. La consejería competente en materia de montes establecerá cauces de colaboración con los ayuntamientos para la realización de los cometidos establecidos en los apartados anteriores.

8. En el caso de montes con contratos de gestión pública y en los montes de titularidad de la Xunta de Galicia gestionados por la Administración forestal, la retirada del ganado será competencia de la Administración forestal, en las mismas condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 para la Administración local.

9. En los montes de dominio público, el aprovechamiento con carácter privativo de los pastos exigirá concesión de la administración titular, que habrá de incluir una contraprestación en especie, preferentemente en forma de mejoras en el propio monte, o dineraria, supuesto en que será destinada al fondo de mejoras del monte, en los mismos términos que el resto de los aprovechamientos. Las condiciones que se establezcan en dicha concesión se consignarán en el proyecto de ordenación forestal del monte, pudiendo suponer su incumplimiento la revocación de la concesión.

10. No podrán concederse ayudas públicas para cualquier tipo de actividad de aprovechamiento ganadero, incluyendo aquellas vinculadas con la gestión, captura y agrupamiento de los animales en las superficies incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, cuando estuviese prohibido el pastoreo.

11. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

12. En el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se inscribirán de oficio como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el periodo que resulte por aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en su normativa de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas extraordinarias que, con la debida justificación, permitirán realizar la inscripción de oficio de cualquier otro terreno forestal quemado.

13. Los cerramientos o cercados para el aprovechamiento de pastos, así como otros cierres ubicados en montes o terrenos forestales, tendrán la consideración de infraestructuras forestales y sus características y utilización serán reguladas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012