Articulo 86 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 86. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

«2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.»

Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 b) , la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías o servicios.»

Tres. Se adiciona una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

«Decimotercera. Las entidades que aporten a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Economía o el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicha Comisión decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.»

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