Articulo 86 Haciendas Locales

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Artículo 86.

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1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.

3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de registros y censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos a partir del 1 de enero de 2013)

4. Son autoliquidadas aquéllas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

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