Articulo 86 Función pública de C León

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Artículo 86. Procedimiento disciplinario.

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1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento disciplinario garantizando, en todo caso, los principios de legalidad, irretroactividad, celeridad y economía procesal, tipicidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad.

2. La norma reglamentaria determinará igualmente los órganos competentes para la incoación del expediente, la adopción de medidas provisionales y la imposición de sanciones.

3. Para la graduación de las faltas y sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Intencionalidad.

  2. Perturbación en el servicio.

  3. Reiteración o reincidencia.

  4. Grado de participación.

4. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario será de doce meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-2005 en vigor desde 01-07-2005