Articulo 86 Función pública de C. León
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 86. Procedimiento disciplinario.
Vigente
1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento disciplinario garantizando, en todo caso, los principios de legalidad, irretroactividad, celeridad y economía procesal, tipicidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad.
2. La norma reglamentaria determinará igualmente los órganos competentes para la incoación del expediente, la adopción de medidas provisionales y la imposición de sanciones.
3. Para la graduación de las faltas y sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Intencionalidad.
Perturbación en el servicio.
Reiteración o reincidencia.
Grado de participación.
4. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario será de doce meses.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-05-2005 en vigor desde 01-07-2005