Articulo 86 Empleo País Vasco

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Artículo 86.- Colaboración financiera para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

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1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Vasco establecerá mecanismos estables de colaboración financiera con aquellos municipios o con aquellas entidades de ámbito supramunicipal que, de acuerdo con el mapa de la Red Vasca de Empleo, gestionen la cartera de servicios de la citada red.

2.- La colaboración financiera se dirigirá a garantizar la calidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, salvaguardando el equilibrio territorial, y responderá a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya.

3.- Se determinarán reglamentariamente los conceptos y costes financiables; los destinatarios; los criterios generales de financiación; los límites de la participación financiera; la tramitación y gestión, sin que resulte procedente el régimen de concurrencia competitiva; así como el procedimiento de actualización de las cuantías y la forma de pago y de justificación del gasto.

4.- Será de aplicación el régimen de ayudas y subvenciones previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en la normativa estatal en materia de subvenciones.

5.- La colaboración se articulará, preferentemente, mediante convenios de colaboración de carácter plurianual, que pondrán fin al procedimiento. Su duración no podrá superar los cuatro años, a la que se sumará la posibilidad de acordar la prórroga una sola vez, por idéntico periodo.

A su finalización se definirá un nuevo instrumento de colaboración que garantizará la financiación de acuerdo con los principios previstos en el apartado 2.