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Articulo 86 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 86. Procedimiento para la declaración de desamparo

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1. En el momento en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que un niño pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente administrativo para su declaración.

2. El procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.

b) Además, se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de las posibilidades de atención en su propia familia.

c) Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del niño y su familia o personas que lo atendieran.

d) Tanto quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.

e) La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el inicio del expediente.

f) En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a proporcionarle asistencia.

g) La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en los términos previstos en la legislación procesal civil.

Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro Civil, conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.