Articulo 86 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 86. De la competencia y del procedimiento.

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1. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a) Al director general competente por razón de la materia cuando las infracciones sean calificadas como leves y graves.

b) Al consejero de la Consejería competente por razón de la materia cuando se trate de infracciones calificadas como muy graves.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores incoados e instruidos por supuestas infracciones previstas en la presente Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

3. En casos de urgencia, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales oportunas en orden a la protección de los intereses implicados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004