Articulo 86 Cabildos insulares
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Artículo 86.- Constitución de los grupos políticos insulares.

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1. Los consejeros insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2. Los consejeros insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.

3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 88.2 de esta ley.

4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente del cabildo insular.

5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015