Articulo 86 Actividades y... eléctrica

Articulo 86 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 86. Suspensión del suministro a los consumidores y sujetos cualificados.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La suspensión del suministro de energía a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.

Las condiciones generales de contratación del suministro de energía eléctrica entre los consumidores cualificados y las empresas que realicen el suministro, así como la existencia de pactos particulares que pudieran condicionar la garantía de suministro, deberán ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de la Energía y a las Comunidades Autónomas en aquellos casos en que los suministros se realicen exclusivamente en el ámbito territorial de las mismas.

2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor.

3. Las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán incluir en todo caso los procedimientos a seguir:

a) En el supuesto de que los agentes que adquieren energía del mercado mayorista incumplan sus obligaciones de pago, así como las comunicaciones que en estos casos deben realizarse entre los diferentes agentes del mercado.

b) Las comunicaciones de las altas y bajas como agente del mercado de aquellos consumidores que adquieran energía directamente del mercado de producción, así como del resto de agentes de dicho mercado.

Estas reglas deberán garantizar la comunicación de estos hechos al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía, así como a los consumidores y agentes afectados, en un plazo que no podrá exceder en ningún caso los cinco días hábiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2000 en vigor desde 16-01-2001