Articulo 85 TR de la Ley del Patrimonio

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Artículo 85. Procedimiento de desahucio administrativo.

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1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia a la persona interesada.

3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, o detentadora, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días.

4. Si la persona tenedora no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en las reglas que regulan la ejecución en la normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

5. Quien detente los bienes de dominio público será responsable de los gastos que ocasione el desalojo, pudiendo hacerse efectivo su importe por vía de apremio.