Articulo 85 Reglamento de...o Judicial

Articulo 85 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 85. Extinción de la situación de incapacidad temporal.

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1. La situación de la incapacidad temporal se extingue.

a) Por el transcurso de los plazos máximos establecidos en el artículo anterior, incluidas las prórrogas si procede.

b) Por la incomparecencia injustificada a exámenes y reconocimientos médicos.

c) Por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso.

d) Por la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

e) Por la jubilación forzosa o voluntaria del mutualista.

f) Por el fallecimiento del mutualista.

2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

3. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación y así se haya dictaminado por los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad, de la provincia en que aquel tenga su domicilio, en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario, dicha calificación podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011