Articulo 85 Reglamento de..., Forestal

Articulo 85 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ochenta y cinco

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1. Cuando se considere antieconómico o inconveniente la inversión del importe anual del quince por ciento citado, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios años para ser invertidos.

2. Así mismo, no será obligatoria la inversión de la totalidad del fondo en un mismo año, pudiendo destinarse parte del mismo para los siguientes años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995