Articulo 85 Reglamento de...o Forestal

Articulo 85 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 85. Licencias de disfrute.

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1. No se podrá comenzar la ejecución de un aprovechamiento sin haberse expedido la correspondiente licencia de disfrute por el Director General competente en materia de medio natural debiendo cumplirse los requisitos siguientes:

  1. En los aprovechamientos en que el beneficiario sea la propia entidad propietaria y en los vecinales a favor de los vecinos de dicha entidad se deberá acreditar el pago de porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente.

  2. En los aprovechamientos adjudicados por la entidad propietaria, el adjudicatario dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva debe acreditar el pago del porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente y debe presentar comprobantes de haber cumplimentado las condiciones económicas fijadas por la entidad propietaria.

  3. En los aprovechamientos derivados de un derecho de servidumbre, se deberá acreditar el pago de porcentaje destinado al Fondo de Mejoras y de la liquidación de tasas correspondiente, así como la satisfacción de los derechos económicos a favor de la entidad propietaria en los casos que existan.

2. De la expedición de la licencia de disfrute se dará cuenta a la Entidad Local propietaria, al personal de Guardería Forestal y a la Guardia Civil quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003