Articulo 85 Régimen Local

Articulo 85 Régimen Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 85.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.