Articulo 85 Patrimonio Histórico y Cultural
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Artículo 85. Rehabilitación de viviendas.

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Los estímulos, beneficios y ayudas que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas podrán ser aplicables a la conservación y restauración de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, cuyas obras hubieran sido debidamente aprobadas por los órganos competentes en materia de Cultura, en los términos que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999