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Articulo 85 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 85. Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos.

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1. Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.

El acuerdo de cesión expresará el fin o fines concretos a que el cesionario debe destinar el bien o derecho objeto de cesión, así como las condiciones a que se someta.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.

En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.

3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que pudiesen arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos reales deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.

4. Cuando los muebles cedidos hayan sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviera establecida en el pertinente acuerdo.

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